Como
existen muchas consultas acerca de las causales para acceder a la Jubilación,
adjunto la Ley 18.395, donde se establecen los requerimientos y condiciones.
Ley Nº 18.395 BENEFICIOS JUBILATORIOS FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
ACCESO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: --------------------------------------------------------------------------------
CAPÍTULO I FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN COMÚN Artículo
1º. (Acceso a la jubilación común).- Sustituyese el artículo 18 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "ARTÍCULO 18.
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán
los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de
trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando
los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese
en la actividad". Artículo 2º. (Asignación de jubilación común).-
Sustitúyese el literal A) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente: "A) Para la jubilación común, el
resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los
porcentajes que se establecen a continuación: 1) El 45% (cuarenta y cinco por
ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos de
acuerdo al artículo 77 de la presente ley. 2) Se adicionará: A) Un 1% (uno por
ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios que exceda de
treinta hasta los treinta y cinco años de servicios. B) Un 0,5% (medio por
ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de
treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos
y medio por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de
edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco
años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por
año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con
treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del
sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que supere los sesenta, hasta
llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de
servicios, si esto ocurriere antes. 3) Tratándose de actividades bonificadas,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes
previstos en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán
sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados". Artículo 3º. (Acceso
a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese el inciso
primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente: "ARTÍCULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar
causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente
ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente
detalle:".
CAPÍTULO III
FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADAArtículo 6º. (Acceso a la jubilación por edad
avanzada).- Sustituyese el artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal
de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77
de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de
tal causal:
A)
Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B)
sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C)
sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D)
sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E)
sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F)
sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes
literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La
jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación,
retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que
provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio".
Artículo 7º. (Asignación de jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el
literal C) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por
el siguiente: "C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1%
(uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos
de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14%
(catorce por ciento). Artículo 8º. (Acceso a la jubilación por edad avanzada en
el régimen de transición).- Las modificaciones introducidas por el artículo 6º
de la presente ley en cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada,
serán también de aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de
quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando en los casos
referidos en el inciso anterior se accediere a la jubilación por edad avanzada
en las modalidades previstas en los literales B) a F) del inciso primero del
artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción
dada por el artículo 6º de la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por
el inciso final de dicho artículo.
CAPÍTULO V DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER
POR CARGAS DE FAMILIA Artículo 14. (Cómputo ficto).- A los efectos
del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de
servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo
éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años. En todos los
casos, los servicios computados fictamente
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