JUBILACIONES: CONDICIONES PARA JUBILARSE EN URUGUAY



 Como existen muchas consultas acerca de las causales para acceder a la Jubilación, adjunto la Ley 18.395, donde se establecen los requerimientos y condiciones.


Ley Nº 18.395 BENEFICIOS JUBILATORIOS FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: -------------------------------------------------------------------------------- CAPÍTULO I FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN COMÚN Artículo 1º. (Acceso a la jubilación común).- Sustituyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "ARTÍCULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad. 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad". Artículo 2º. (Asignación de jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. 2) Se adicionará: A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios. B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes. 3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados". Artículo 3º. (Acceso a la jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "ARTÍCULO 67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:".

CAPÍTULO III FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADAArtículo 6º. (Acceso a la jubilación por edad avanzada).- Sustituyese el artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"ARTÍCULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:

 A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
 B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
 E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
 F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio". Artículo 7º. (Asignación de jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el literal C) del artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). Artículo 8º. (Acceso a la jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).- Las modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley en cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán también de aplicación a las situaciones previstas por el artículo 64 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los derechos de quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere a la jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en los literales B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por el inciso final de dicho artículo.


CAPÍTULO V DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA MUJER POR CARGAS DE FAMILIA Artículo 14. (Cómputo ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio a que refiere la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o discapacitado, con un máximo total de cinco años. En todos los casos, los servicios computados fictamente


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